Educación Inclusiva. De obligada lectura y visualización para el empoderamiento de las familias.
¿Quién es el titular del derecho a la educación inclusiva?
¿Es la educación inclusiva algo irrealizable?
¿A qué tenemos derecho a exigir y denunciar las familias?
Respuestas a estas y otras cuestiones por parte de expertos en derecho y en educación de reconocida trayectoria en la defensa del derecho fundamental a la educación inclusiva."
(Carme Fernandez)
Intervención de Juan Rodriguez Zapatero, Abogado y colaborador de SOLCOM:
El Derecho a la Educación Inclusiva se configura Constitucionalmente basándose en los siguientes artículos. Estos preceptos constitucionales podrían servir para articular cómo se configura la educación inclusiva, pero es insuficiente, porque ahora tenemos además una Convención, que es ordenamiento jurídico interno desde mayo de 2008:
Artículo 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 10: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 14: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 24: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artículo 27: Todos tienen derecho a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Artículo 15: Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 24: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Artículo 27: Todos tienen derecho a la educación. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
La educación inclusiva, tratada desde un punto de vista jurídico
Consiste en pasar de un enfoque asistencialista y médico, como es hoy en día, al enfoque que parte de la Convención, que deja claro que estamos hablando de personas y de Derechos Humanos y libertades fundamentales.
¿Qué es la CDPD desde el punto de vista jurídico?
Es norma jurídica vinculante de nuestro Ordenamiento Jurídico. Como tratado internacional, ratificado por España, es norma jurídica igual que cualquier ley estatal o autonómica, con carácter además de ley orgánica a nivel de tratado internacional.
Según el artículo 10 de la constitución, todas las leyes y normas estatales tienen que ser interpretados según los tratados internacionales, es decir, que jueces, administraciones públicas, tribunales, todo el conjunto tanto de ciudadanos como de poderes administrativos están vinculados a interpretar y aplicar la Convención y los DDHH conforme a los principios de la convención. Según el artículo 10.2 de la Constitución si existiera una contradicción entre la Convención y una ley, o incluso la propia Constitución, debe primar la Convención.
¿Qué nos dice la CDPD?
Establece unos principios muy claros de Educación Inclusiva que se apoyan en dos ideas esenciales:
Por una parte, establece lo que es discriminación por motivo de discapacidad, e incluye todas las formas de discriminación, a las que añade la denegación de los ajustes razonables por parte de la Administración como una discriminación activa
¿Cuáles son los ajustes razonables?
Son todas las modificaciones y adaptaciones adecuadas que no supongan una carga indebida, cuando se requieran en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el disfrute del ejercicio en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos fundamentales.
Si a esto añadimos que la propia Convención obliga a los estados que la han suscrito a llevar a cabo esos ajustes razonables, tenemos claro que se impone un deber inexcusable de eliminar todos los obstáculos para que la persona no se sienta discriminada en materia del derecho a la educación.
Que los niños y niñas no queden excluidos del sistema primario gratuito de educación al que tienen derecho. Por lo tanto, la segregación a centros especiales es una discriminación directa, ya que se les está privando de una enseñanza primaria gratuita que en la mayoría de los casos, esos centros no prestan.
En este sentido, el artículo 74 de la LOE (Ley anterior a la convención) no es compatible con la Convención, no el que se contemplen los centros especiales, sino el procedimiento para derivar a las personas a dichos centros especiales. Este artículo dice
cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. Cualquier ciudadano tiene el derecho a que las administraciones educativas apliquen unos ajustes razonables para asegurar el derecho a la educación inclusiva.
¿Qué es eso de que las necesidades no puedan ser atendidas?
¿Dónde están siquiera normativamente establecidos unos parámetros mínimos que digan en qué supuestos? Esto está subordinado al libre arbitrio de la administración educativa, que decide qué casos sí y cuáles no, sin indicar siquiera las razones en los informes que presentan.
La administración decide el proceso de evaluación, los equipos de orientación que nombra, cómo los nombra, los padres no participan para nada en el proceso, ni siquiera pueden presentar informes, todo esto es un proceso hermético en el que los padres no deciden.
No sólo decide la administración, sino que además los jueces corroboran lo que decide la administración, ya que se supone que la administración tiene el mejor interés para el menor. Esto es una quiebra del sistema, ya que se está interpretando la LOE anómalamente.
¿Cómo se lleva a cabo todo esto en la práctica administrativa?
Se están produciendo prácticas claramente discriminatorias. Se practica la doble discriminación, por una parte, la discriminación directa hacia aquellos alumnos con diversidad funcional a los que se discrimina orillándoles, vejándoles...etc. Por otra parte la discriminación indirecta, por la falta de ajustes razonables, por la negligencia de la administración educativa que deniega estos ajustes, o bien, aprueba unos apoyos pero luego no los proporcionan, y de este modo aparece la pescadilla que se muerde la cola, ya que la administración empieza con la presentación de informes en los que dicen que el alumno no está adaptado, que hay problemas de conducta y que debe ser derivado a un centro específico
Los informes psicopedagógicos.
Es lacerante que estos recursos judiciales se conviertan en "la guerra de los informes" en los que la administración educativa resalta las incapacidades del menor para justificar su segregación, informes que acaban estigmatizando al niño y negándole un derecho fundamental. En dichos informes no se dice por qué no se puede realizar la adaptación educativa, ni tampoco se explica lo que prestan esos centros especiales a los que son derivados los niños. Estos informes son unilaterales, los padres no pueden participar en ellos. Estos informes no llevan una orientación acorde a una educación inclusiva, ni desde luego con los principios de la Convención
La indefensión de los padres
La Declaración Universal de Derechos Humanos dice en su artículo 26 que los padres tienen derecho preferente a decidir sobre la educación que quieren para sus hijos. Salvo algunas sentencias aisladas en las que se aplica los principios de la Convención, en general se va a un enfoque de legalidad, no de constitucionalidad y de Derechos Humanos. Los jueces no quieren contradecir los informes de los equipos de orientación de la administración. Hay sentencias judiciales que hablan incluso de daños colaterales para el resto de niños.
Como conclusión, hay que adaptar la normativa. Es impensable que en España exista una diversidad legal autonómica tan grande, no puede ser que en unas comunidades autónomas se respete el derecho a la educación inclusiva, como es el caso del país vasco, y otras como Castilla y León donde no se respeta. En derechos fundamentales no puede haber 17 o 20 normas autonómicas sobre las necesidades educativas especiales, debería haber una única normativa, un texto legal armónico que contemple esos derechos y libertades fundamentales que no pueden ser distintos según el territorio.
La educación inclusiva
Es un derecho de la persona en sí mismo y en definitiva no se pueden denegar los ajustes razonables. Tal vez sea más caro educar a un niño con diversidad, pero una sociedad comprometida con el fin de educar a todos sus ciudadanos y ciudadanas no debería rehuir este desembolso, siendo que esto además no es un problema económico, sino una cuestión de Derechos Humanos.
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